14/05/2026
Sentencias judiciales con el tema de "cuidados" como trasfondo.

Reseña a dos sentencias judiciales de interés en materia de cuidados: una relativa al beneficio por la cuidadora de una prestación económica por cuidar a su hija enferma de cáncer, la otra de un trabajador que pide adaptar su jornada para atender a sus hijos menores, uno de los cuales sufre problemas de salud mental.
Mi primera reseña hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2026, Núm. de resolución 362/2026. El objeto de esta sentencia es evaluar a que se refiere la definición legal de "cuidado directo, continuo y permanente del menor", a los efectos de generar el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Téngase presente, en este sentido, que el art. 190.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: «A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad».
A su vez, el art. 37.6 de la LET establece, entre sus párrafos, que “El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer(tumores malignos, melanomas y carcinomas),o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años”.
Del supuesto de hecho planteado ante el Juzgador emerge que una menor está sometida a tratamiento y terapia semanalmente en un Centro especializado los martes y jueves por la mañana, adonde era llevada por la madre solicitante de la prestación. En todo caso, esa menor también va al colegio. De interés también se puede señalar que la menor tiene reconocido un grado total de discapacidad del 49% con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, así como que dicha menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta.
Por el Juzgador inferior que conoció del caso, se resolvió que no podía entenderse que concurría el requisito de un cuidado directo, continuo y permanente al supuesto planteado por cuanto, entre otras consideraciones, el menor estaba escolarizado normalizado.
El Tribunal Supremo llega a una consideración contraria, y considera que la escolarización del menor no puede ser un óbice para el reconocimiento del derecho, y ello lo hace en base a cinco razones básicas:
a/ En ninguno de los preceptos aplicables se exige que el tipo de cuidado requerido implique la atención durante las 24 horas del día
b/ El hecho de que se prevea una reducción de, al menos, un 50% de la jornada, implica con toda claridad que el solicitante de la prestación no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.
c/ El hecho de que el menor esté escolarizado no supone que durante el tiempo que permanece en su domicilio no precise también de cuidados permanentes. En este punto, el TS hace equivaler en su fundamentación que un menor acuda a un centro de educación especial con diversos refuerzos debido a la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, con el hecho de que el menor acuda a un centro normalizado, cuando se precisa también refuerzos en el propio centro o en instituciones externas, y el menor padece, entre otras manifestaciones clínicas, un trastorno grave de conducta.
d/ No está prevista, como causa de extinción de la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave, el que el menor esté escolarizado.
e/ Finalmente, el TS dice que resulta impensable que en el presente momento histórico ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial o del tipo que fuera para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita.
La resolución acaba considerando que “el cuidado directo, continuo y permanente al que se refiere la normativa en la materia, no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma, de lo cual no existe indicio alguno en un caso como el presente en el que, como ya se ha reiterado, la menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta”.
En este punto, el TS hace condicionar la prestación básicamente a la autonomía del menor que justamente no haga necesario el seguimiento permanente
Por otra parte, se trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Las Palmas de Gran Canaria, de 14/04/2026 (número de recurso 60/2026).
El objeto de esta resolución es que una persona trabajadora pide la adaptación de jornada solicitada, consistente en pasar al turno matinal, por cuidado de su hijo de 8 años años y su hija de 15 años con problemas de salud mental, por los cuales sufre conductas autolesivas. El fundamento jurídico por el que el trabajador en cuestión solicita la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo se encuentra en el art. 34.8 del ET.
Conforme al precepto señalado:
“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
…”
Según la sentencia que se está comentando, el derecho regulado en el art. 34.8 ET es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de “buena fe” y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
La sentencia acaba resolviendo en sentido favorable la petición del trabajador, si bien para llegar a esa solución aporta tres filtros para la aplicación del precepto legal sobre adaptación de la jornada, uno es el enjuiciamiento del supuesto con perspectiva de género,m otro con la perspectiva de la infancia por cuanto en el caso la petición del trabajador deriva del cuidado de su hijo de 8 años y de su hija de 15. Según esta perspectiva, la sentencia establece que debe valorarse como criterio jurídico hermenéutico, ex art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes, que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. La sentencia considera aplicable esa base jurídica al probarse que el hijo de 8 años está matriculado en un Centro de enseñanza público de infantil y primaria lo que significa que acude al mismo en horario matinal al igual que el resto de centros escolares públicos, lo que va exigir que una persona adulta lo recoja en el colegio y se ocupe del niño, estimulándolo para que realice las tareas del colegio, además de apoyo con la merienda, cena , baño , etc. durante las tardes, pues todavía a esta edad carecen del desarrollo emocional y la independencia suficiente.
En todo caso, además de las anteriores perspectivas, la sentencia aporta el filtro del enjuiciamiento basado en la perspectiva de la adolescencia. En el resumen de la sentencia en la página web del Consejo General del Poder Judicial se señala, en este sentido, que de forma novedosa, la sentencia establece que el caso que se le somete debe analizarse con “perspectiva de adolescencia” respecto de la hija de 16 años con ideas autolíticas y en tratamiento médico, distinta de la perspectiva de infancia aplicada al hijo menor.
Según la resolución judicial, el cuidado de la adolescente de 16 años “es clínicamente relevante y potencialmente urgente precisamente por tratarse de una adolescente con ideación suicida. Ello es así si tenemos en cuenta que los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE-2024) registran 76 muertes de menores de entre 15 y 19 años durante 2024, lo que representa un incremento del 20% sólo superadas por las 86 contabilizadas en 2000 y muy por encima de las 59 de 2014. El suicidio es ya la primera causa externa de muerte entre los adolescentes, por delante de los accidentes de tráfico y por detrás de los tumores, representando el 17,5% de los fallecimientos de esta edad.
Prosigue diciendo la sentencia que la existencia de elementos de riesgo como el ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia),acompañado de insomnio; la distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja; “todo ello bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades”.
Prosigue la sentencia expresando que “en esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad”.
En resumen, la sentencia añade una perspectiva específica a la de la protección de la infancia, que es la adolescencia de la persona cuidada, aunque en este supuesto específico no se detecta un fundamento jurídico específico que lo sostenga.
En todo caso, la Sala sostiene que “debe hacerse una interpretación adecuada y finalista de los derechos de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora”. Concluye: “Debemos necesariamente decantarnos por la petición justificada de concreción horaria del demandante, debiendo ceder, en este caso, la abstracta razón organizativa esgrimida por la empresa”.
Téngase presente, en este sentido, que el art. 190.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: «A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad».
A su vez, el art. 37.6 de la LET establece, entre sus párrafos, que “El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer(tumores malignos, melanomas y carcinomas),o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años”.
Del supuesto de hecho planteado ante el Juzgador emerge que una menor está sometida a tratamiento y terapia semanalmente en un Centro especializado los martes y jueves por la mañana, adonde era llevada por la madre solicitante de la prestación. En todo caso, esa menor también va al colegio. De interés también se puede señalar que la menor tiene reconocido un grado total de discapacidad del 49% con dificultad de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, así como que dicha menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta.
Por el Juzgador inferior que conoció del caso, se resolvió que no podía entenderse que concurría el requisito de un cuidado directo, continuo y permanente al supuesto planteado por cuanto, entre otras consideraciones, el menor estaba escolarizado normalizado.
El Tribunal Supremo llega a una consideración contraria, y considera que la escolarización del menor no puede ser un óbice para el reconocimiento del derecho, y ello lo hace en base a cinco razones básicas:
a/ En ninguno de los preceptos aplicables se exige que el tipo de cuidado requerido implique la atención durante las 24 horas del día
b/ El hecho de que se prevea una reducción de, al menos, un 50% de la jornada, implica con toda claridad que el solicitante de la prestación no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.
c/ El hecho de que el menor esté escolarizado no supone que durante el tiempo que permanece en su domicilio no precise también de cuidados permanentes. En este punto, el TS hace equivaler en su fundamentación que un menor acuda a un centro de educación especial con diversos refuerzos debido a la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, con el hecho de que el menor acuda a un centro normalizado, cuando se precisa también refuerzos en el propio centro o en instituciones externas, y el menor padece, entre otras manifestaciones clínicas, un trastorno grave de conducta.
d/ No está prevista, como causa de extinción de la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave, el que el menor esté escolarizado.
e/ Finalmente, el TS dice que resulta impensable que en el presente momento histórico ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial o del tipo que fuera para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita.
La resolución acaba considerando que “el cuidado directo, continuo y permanente al que se refiere la normativa en la materia, no puede hacerse equivalente a la penosa y sacrificada servidumbre de quien lo dispensa. Lo importante no es tanto la atención que pueda prestarse fuera del domicilio familiar aprovechando el sistema educativo y de asistencia social, como el hecho de que el menor pueda realizar las actividades propias de su edad con la autonomía predicable de la misma, de lo cual no existe indicio alguno en un caso como el presente en el que, como ya se ha reiterado, la menor presenta, entre otras dolencias, un grave trastorno de conducta”.
En este punto, el TS hace condicionar la prestación básicamente a la autonomía del menor que justamente no haga necesario el seguimiento permanente
Por otra parte, se trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Las Palmas de Gran Canaria, de 14/04/2026 (número de recurso 60/2026).
El objeto de esta resolución es que una persona trabajadora pide la adaptación de jornada solicitada, consistente en pasar al turno matinal, por cuidado de su hijo de 8 años años y su hija de 15 años con problemas de salud mental, por los cuales sufre conductas autolesivas. El fundamento jurídico por el que el trabajador en cuestión solicita la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo se encuentra en el art. 34.8 del ET.
Conforme al precepto señalado:
“8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
…”
Según la sentencia que se está comentando, el derecho regulado en el art. 34.8 ET es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol. Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, y deben negociar bajo el principio de “buena fe” y , además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.
La sentencia acaba resolviendo en sentido favorable la petición del trabajador, si bien para llegar a esa solución aporta tres filtros para la aplicación del precepto legal sobre adaptación de la jornada, uno es el enjuiciamiento del supuesto con perspectiva de género,m otro con la perspectiva de la infancia por cuanto en el caso la petición del trabajador deriva del cuidado de su hijo de 8 años y de su hija de 15. Según esta perspectiva, la sentencia establece que debe valorarse como criterio jurídico hermenéutico, ex art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes, que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. La sentencia considera aplicable esa base jurídica al probarse que el hijo de 8 años está matriculado en un Centro de enseñanza público de infantil y primaria lo que significa que acude al mismo en horario matinal al igual que el resto de centros escolares públicos, lo que va exigir que una persona adulta lo recoja en el colegio y se ocupe del niño, estimulándolo para que realice las tareas del colegio, además de apoyo con la merienda, cena , baño , etc. durante las tardes, pues todavía a esta edad carecen del desarrollo emocional y la independencia suficiente.
En todo caso, además de las anteriores perspectivas, la sentencia aporta el filtro del enjuiciamiento basado en la perspectiva de la adolescencia. En el resumen de la sentencia en la página web del Consejo General del Poder Judicial se señala, en este sentido, que de forma novedosa, la sentencia establece que el caso que se le somete debe analizarse con “perspectiva de adolescencia” respecto de la hija de 16 años con ideas autolíticas y en tratamiento médico, distinta de la perspectiva de infancia aplicada al hijo menor.
Según la resolución judicial, el cuidado de la adolescente de 16 años “es clínicamente relevante y potencialmente urgente precisamente por tratarse de una adolescente con ideación suicida. Ello es así si tenemos en cuenta que los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE-2024) registran 76 muertes de menores de entre 15 y 19 años durante 2024, lo que representa un incremento del 20% sólo superadas por las 86 contabilizadas en 2000 y muy por encima de las 59 de 2014. El suicidio es ya la primera causa externa de muerte entre los adolescentes, por delante de los accidentes de tráfico y por detrás de los tumores, representando el 17,5% de los fallecimientos de esta edad.
Prosigue diciendo la sentencia que la existencia de elementos de riesgo como el ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia),acompañado de insomnio; la distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja; “todo ello bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades”.
Prosigue la sentencia expresando que “en esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad”.
En resumen, la sentencia añade una perspectiva específica a la de la protección de la infancia, que es la adolescencia de la persona cuidada, aunque en este supuesto específico no se detecta un fundamento jurídico específico que lo sostenga.
En todo caso, la Sala sostiene que “debe hacerse una interpretación adecuada y finalista de los derechos de conciliación familiar y laboral de la persona trabajadora”. Concluye: “Debemos necesariamente decantarnos por la petición justificada de concreción horaria del demandante, debiendo ceder, en este caso, la abstracta razón organizativa esgrimida por la empresa”.







