05/10/2026
10 ideas expresadas de forma urgente sobre los cuidados a la persona tras la Ley 4/2026, de 1 de octubre.

El objeto de esta entrada es reseñar lo que la Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del día 3 de octubre, regula en materia de cuidados a la persona, sobre todo en la perspectiva de la persona cuidadora.
El sábado 3 de octubre de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española.
Se trata de una ley ciertamente intensa en contenido porque además de la reformas que como nos avanza en su propio epígrafe lleva a cabo en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (ley sobre personas con discapacidad),y de la Ley 39/2006 (ley de dependencia),se suman otras de envergadura en otras legislaciones, como por ejemplo en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital o, sin ánimo de ser más exhaustivo, Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En todo caso, el objeto de esta entrada es reseñar la regulación que la Ley 4/2026 contiene en materia de cuidados a la persona, ya sea en preceptos que se incorporan o modifican en el Real Decreto Legislativo 1/2013 (ley sobre personas con discapacidad),ya sea en la Ley 39/2006 (ley de dependencia),o incluso en la Ley del Estatuto de los Trabajadores: de hecho, se incluirá en esta reseña la importante reforma del art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula el permiso de reducción de jornada para quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida; también quién precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida; o también el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente.
La Exposición de motivos de la Ley Ley 4/2026, de 1 de octubre enfatiza uno de los principios básicos de la reforma, que es poner en el centro del cuidado de una persona la voluntad, deseos y preferencias de ésta. Añade en este sentido que “Cuidar va mucho más allá de las tareas asistenciales, es acompañar vidas y el buen trato solo se consigue cuidando las relaciones entre las personas que participan en los cuidados. El buen trato no persigue eliminar el riesgo sino cuidar desde el respeto a la dignidad y singularidad de cada persona”. Además de esa afirmación relativa a la preponderancia de la voluntad de la persona cuidada, en la exposición de motivos de la ley se expresa la puesta en valor de “la contribución social de las familias con personas con discapacidad o en situación de dependencia en su seno y promover apoyos para el desempeño de estos cuidados”.
Por otra parte, quisiera mencionar de la exposición de motivos que entre las modificaciones que plantea, se encuentra la relativa a la “inclusión de salvaguardas y requisitos legales para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad en el ámbito de los cuidados”, lo cual por cierto tiene una concreción importantísima en la Disposición Adicional segunda de la Ley, la cual como se verá tiene un impacto muy importante en contratos de trabajo y en las denominadas como prácticas formativas no laborales que impulsen empresas del sector asistencial o de cuidados.
Y por último respecto a la Exposición de motivos de la ley, debe destacarse que el legislador pretende orientar “hacia la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, garantizando que los apoyos y servicios del sistema no perpetúen los roles de género ni refuercen la carga desigual, sino que contribuyan a una distribución justa y equilibrada de las tareas de cuidado y al reconocimiento social, económico y jurídico del valor de los cuidados”.
Para empezar, quisiera centrarme en la importante reforma que se lleva a cabo del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Del conjunto de modificaciones en el RDL 1/2013 que lleva a cabo la Ley 4/2026, quisiera destacar dos aspectos:
1. Por una parte, me centro en el nuevo art. 7.bis del RDL 1/2013, que lleva por título “Respeto al derecho a la familia, al hogar, a las relaciones interpersonales y a la protección de las familias con personas con discapacidad en su seno”. Entre otras cuestiones reguladas en dicho precepto, en su aparrado 7 se regula que las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y protección familiares que desplieguen los poderes públicos, introduciendo, en su caso, “las oportunas medidas de acción positiva de carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad”. En conclusión, las familias, sean del modelo que sean, deben ser objeto de la máxima consideración por parte de las Adminstraciones, en particular respecto a medidas de corresponsabilidad y conciliscion cuando cuiden a personas con discapacidad.
2. Por otra parte, la modificación del art. 40.2 de dicho RDL 1/2013 por parte de la Ley 4/2026, de forma que las empresas están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad, “a sus cónyuges o sus parejas de hecho y a sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad que realicen labores de cuidado” acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
Cambiando de tercio, ahora quisiera detenerme en las modificaciones que la nueva Ley 4/2016 en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
1. Según la reforma que se lleva a cabo en el art. 2 de la Ley 39/2006, se incluyen dos nuevas definiciones que están llamadas a tener un importante efecto en materia laboral:
a) Por un lado, ·Cuidados no profesionales”, que se define como “la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada”
b) Por otro, “Cuidadoras principales” que se define de manera que “de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se identifica como tal en el Plan Individual de Atención.”
Se ha de tener en cuenta que hasta esta reforma, las definiciones eran las siguientes: por un lado, “Cuidados no profesionales”, que con la modificación realizada por la Ley 4/2026 mantiene su definición; lo interesante es que la nueva definición de “cuidadoras principales” como categoría incluida en aquellos cuidados no profesionales. Por otro, estaba vigente la definición de “Cuidados profesionales”, que eran los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. En consecuencia, se elimina el término “cuidados profesionales” sin que ello suponga, al leer el conjunto de la ley, que la profesinalización haya dejado de ser importante, al contrario, considero que pasa a tener un carácter básico para la prestación de cuidados a una persona
2. La nueva Ley 4/2026 añade un nuevo art. 4bis en la Ley 39/2006, relativo a “Derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal”. Según este precepto, y conforme a las definiciones que se han destacado anteriormente, tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención.
Entre los derechos de las personas cuidadoras no profesionales se encuentran el de recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles conforme a la ley de dependencia; así como recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.
Respecto a la “persona cuidadora principal” designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo; así como también a que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Además, según la nueva legislación adoptada, las Administraciones públicas competentes garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar dichos cuidados. Y finalmente, a la incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley de la Dependencia.
3. Quisiera reseñar la nueva regulación del art. 14 de la Ley 39/2006 tras la reforma habida por la Ley 4/2026. Este precepto establece que las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrán tener naturaleza de “servicios” y de “prestaciones económicas”. En todo caso, prevé que la percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o actividad a los efectos de lo previsto en el art. 33 de la Ley 39/2006, que regula la participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones, que también ha sido reformado.
4. En relación con los Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado que vienen diseñados por la Ley 39/2006, la reforma operada por la Ley 4/2026 establece un nuevo Catálogo de Servicios, que lista en el art. 15 modificado:
a) Servicio de prevención de la situación de dependencia.
b) Servicio de promoción de la autonomía personal.
c) Servicio de teleasistencia.
d) Servicio de ayuda a domicilio.
e) Servicio de asistencia personal.
f) Servicio de centro de día y de noche.
g) Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.
h) Servicio de atención residencial.
i) Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.
Respecto del servicio de ayuda a domicilio, la nueva legislación lo reformula en el nuevo art. 23 al exigir que “para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta integral a las necesidades de la persona”. El precepto añade que para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas residan en la misma vivienda.
b) Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.
c) Cuando las personas residan en viviendas próximas.
Por lo que hace al servicio de “Asistencia Personal”, en el art. 23bis reformado de la Ley 39/2006, se regula que “consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales de referencia prioritariamente con formación especializada o experiencia acreditada conforme a un plan personal, en el que se concreten las actividades de la vida diaria, que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias”. En este sentido, parece que este es el único servicio de la legislación de dependencia donde no se requiere formación especializada.
Respecto el servicio de “cuidados y apoyos en viviendas· se regula en el nuevo art. 24, en el cual se dice que dicho Servicio se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda deberá ser digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas ordinarias. Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.
Finalmente, en relación al “Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal”, la Exposición de motivos dice que “Otra de las medidas es la incorporación al catálogo el servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal con dos objetivos; el primero es potenciar la autonomía de las personas en situación de dependencia, cuyas circunstancias lo requieran, y facilitar su permanencia en su domicilio; el segundo es mejorar las condiciones en el desempeño de aquellas personas que prestan los cuidados y apoyos. El servicio podrá articularse mediante un sistema de préstamo o cesión temporal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre”.
Tras este Catálogo, la Ley 39/2006, como al efecto también hace la nueva reforma, aborda el régimen de prestaciones económicas:
a) Para empezar se modifica el art. 17 de la Ley 39/2006, relativo a la Prestación económica vinculada al servicio.
Según este precepto originario de la Ley 39/2006, esta prestación se reconocerá “cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado o siendo la voluntad, deseo y preferencia de la persona, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma”. Con la reforma habida por la Ley 4/2026, esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el PIA al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por empresas o entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.
b) Se modifica la antigua “Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales”, por la nueva “Prestación económica para cuidados en el entorno familiar”. En la Exposición de motivos de la norma se establece que “en esta misma línea de adaptación a las diversas circunstancias de las personas, en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se reconoce la posibilidad de que la persona cuidadora pertenezca al ámbito familiar y al relacional de la persona en situación de dependencia. También se incorporan sus derechos”.
Para ver en que medida se cumple esta afirmación, se ha de comprobar lo que dice el nuevo art. 18 de la Ley 39/2006. Según este precepto, cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y “se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda”, se podrá reconocer una prestación económica para cuidados en el entorno familiar. La finalidad de dicha prestación es, conforme añade el precepto, “apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA”. Como dice el precepto, excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.
En todo caso, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto.
c) Además de la anterior prestación económica, el art. 19 de la Ley 39/2006, sobre “Prestación económica de asistencia personal” también se reforma y pasa a denominarse como “Servicio de asistencia personal a través de prestación económica”.
Su objetivo es la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
d) El nuevo art. 19.bis de la Ley 39/2006 también regula el “Servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica”. Esta prestación económica tiene por objetivo cubrir la contratación de los siguientes servicios de cuidados y apoyos en vivienda:
Según la Exposición de motivos de la norma, “Para acoger legalmente nuevos marcos de convivencia en comunidades intencionales y en viviendas para toda la vida se incorpora al catálogo el servicio de cuidados y apoyos en viviendas. El objetivo de este nuevo servicio es que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan vivir con autonomía y dignidad en un entorno comunitario, en el que se preserve su intimidad y cada persona pueda desarrollar su propio proyecto de vida. Este servicio se presta en dos modalidades. La primera incluye alojamiento y manutención y ofrece soluciones a aquellas personas que deseen convivir con un número reducido de personas en situación de dependencia en viviendas ordinarias, en pisos y casas, ubicadas en vecindarios de ciudades y pueblos, que cuentan con cuidados y apoyos integrales. La segunda modalidad no incluye el alojamiento por lo que las personas pueden residir en las viviendas en régimen de propiedad, alquiler o cesión de uso y también pueden compartir la vivienda con otras personas, de su entorno familiar o relacional, tengan o no situación de dependencia. Esta modalidad da respuesta a dos situaciones diferentes. La primera amplía el perímetro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a nuevas lógicas de organización social de los cuidados, cada vez más presentes en nuestra sociedad, que se basan en prácticas de cuidados solidarios y autogestionados. En estos casos, las personas se organizan, intencional y voluntariamente, en grupos de cuidados con el compromiso de prestarse apoyos de forma participativa. La segunda ofrece un recurso, de base comunitaria, alternativo al centro residencial tradicional, para personas en situación de dependencia que quieren mantener un modelo de vivienda enfocada a la convivencia con familiares o personas allegadas, pero que necesitan un entorno que integre todos los cuidados y apoyos que requieran. Estas viviendas formarán parte de un equipamiento accesible de carácter colectivo. La provisión del servicio puede realizarse a través de servicios públicos directos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados o a través de una prestación económica. En este último caso, para la segunda modalidad, se posibilita la colectivización, es decir, formalización de un único contrato para la prestación del servicio para aquellas personas que quieran gestionar sus propios cuidados y lo hagan de forma participativa. Este ha sido un servicio de éxito en los territorios donde ya se ha desarrollado, puesto que fomenta la independencia de las personas, facilita una organización más individualizada de las dinámicas diarias y se aporta eficiencia en la gestión del tiempo de los servicios de soporte”.
5) La Disposición adicional segunda de la Ley 4/2026 prevé los requisitos para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados.
Como se dice en su párrafo 2, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, “todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con dichas personas, así como, en todo caso, aquellas que las tengan como destinatarias principales”.
Con esa base, el precepto establece requisitos para el acceso y ejercicio a aquellas profesiones consistentes de forma general en que la persona no haya sido condenada por cualquier delito contra la libertad sexual, trata de seres humanos, o violencia doméstica y de genero. Para garantizar dicha existencia, el precepto prevé que quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del “Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género, según corresponda”.
Con esa base, es de interés el párrafo 5 del precepto que expresa que “La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese o fin inmediato de la relación laboral por cuenta ajena, de las prácticas no laborales o de la participación de la persona voluntaria en las actividades”. No obstante, añade también que siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo o en la entidad del voluntariado y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa o entidad “podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo o de actividad, respectivamente, siempre que la nueva ocupación no suponga el contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados”.
En el ámbito de las relaciones jurídico-laborales, el precepto establece la obligación del trabajador por cuenta ajena de comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en los mencionados Registros respecto de la existencia de antecedentes, “aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral”.
Según la disposición que se reseña, la omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) de la LET. Por otra parte, esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.
6) La nueva ley establece la Disposición adicional decimocuarta sobre “Cálculo de la aportación de los trabajos no remunerados”, conforme a la cual, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, el Gobierno elaborará y aprobará un plan de trabajo, con un horizonte temporal de cinco años, destinado al desarrollo de instrumentos estadísticos y metodológicos para la medición de la aportación de los trabajos no remunerados a la economía española.
7) La nueva ley contiene una Disposición Adicional Vigesimocuarta, por la cual: “Las personas cuidadoras que figuren en un Programa Individual de Atención (PIA) que se hayan visto obligadas a renunciar a su actividad laboral o profesional por hacerse cargo de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.
Se ha de tener en cuenta que el PIA, regulado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, pasa a ser regulado de la siguiente manera:
Por un lado, la necesidad de que los servicios sociales públicos, de acuerdo con la persona en situación de dependencia, y a propuesta de la propia persona, adopten “un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado”. De interés el añadido de que, en ese procedimiento deben participar entre otras personas, las personas cuidadoras no profesionales.
Por tanto, el PIA constituye el diseño de los servicios y prestaciones que recibirá la persona en situación de dependencia, debiéndose enfatizar tras leer la nueva redacción del PIA en la importancia de la voluntad, deseos y preferencias de dicha persona y si no es posible ello, la de las personas que la apoyen (véase la redacción del precepto para concretarlas); de hecho, la norma señala que si los servicios públicos no atienden a los intereses de la persona en situación de dependencia, “deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas”.
El contenido del PIA podrá ser modificado o extinguido, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la ley 39/2006. En todo caso, en el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso
Por otro lado, debe destacarse que según el apartado 3 del precepto, el PIA será revisado, bien a instancia de la persona interesada o quienes la representen; bien de oficio, o con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las ciudades de Ceuta y Melilla.
8) La nueva norma añade una nueva Disposición adicional al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por la que pasa a regularse la relación laboral especial de asistencia personal. En esta nueva disposición se establece que el Gobierno, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta nueva ley, aprobará la regulación de la relación laboral de carácter especial de la asistencia personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El precepto continua diciendo que dicha regulación deberá garantizar, como mínimo:
a) La libre elección de la persona asistente personal por parte de la persona con discapacidad o en situación de dependencia.
b) El respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona beneficiaria y a la dirección efectiva de los apoyos por parte de esta.
c) Condiciones laborales dignas, formación adecuada y protección social suficiente de las personas asistentes personales.
d) La compatibilidad de la asistencia personal con otros servicios o prestaciones cuando resulte necesaria para la vida independiente y la inclusión en la comunidad.
e) La participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, de las personas en situación de dependencia y de las personas asistentes personales en el proceso de elaboración normativa.
f) La compatibilidad de esta medida con otros programas o prestaciones basadas en la metodología del Trabajo con Apoyo, que permita desarrollar la figura de la persona asistente personal en el marco de intervenciones más amplias para la mejora de la empleabilidad de la persona perceptora de apoyos.»
9) Se modifica el apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que recuérdese, regula los permisos laborales para realizar cuidados por razones de guarda legal, básicamente para que la persona cuidadora pueda pedir reducciones de jornada. La nueva reforma elimina la restricción a esos permisos hasta una edad determinada que se establecía antes de ella, así como la inclusión de un último párrafo en el que se dice que en el ejercicio de este derecho “se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género”.
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Se quita la edad máxima de la persona cuidada
Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.
Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»
10. Finalmente, quiero traer a colación la Disposición adicional decimosexta de la Ley 4/2026, relativo a “Trabajadoras del hogar directamente contratadas por las familias”
Según este precepto, en el plazo de 18 meses desde la aprobación de esta ley, la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración, creada por el Real Decreto 216/2026, de 18 de marzo, deberá presentar en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia “un estudio que analice la pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para la contratación directa por parte de las familias de trabajadoras del hogar”.
El precepto añade que en dicho estudio se incluirá una comparación de prestaciones similares existentes en otros países y qué medidas existen en estos para poder garantizar la cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad en el empleo y en la reducción de la economía informal.







