03/01/2021

Diciembre de 2020 (PARTE II): iniciativas políticas de la Unión Europea y Sentencias judiciales del mes.

Diciembre de 2020 (PARTE II): iniciativas políticas de la Unión Europea y Sentencias judiciales del mes.

Se reseñan las normativas e iniciativas políticas adoptadas por la Unión Europea en diciembre de 2020, así como las principales sentencias judiciales del mes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También hay que destacar en este diciembre lo realizado por la Comisión Europea, así como la sentencia judicial de su Tribunal de Justicia sobre la materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. En el ámbito judicial español, quisiera destacar la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el régimen del rechazo en frontera en Ceuta y Melilla, que lo valida constitucionalmente.

UNIÓN EUROPEA

1. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES: Estrategia para reforzar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales en la UE

La Comisión Europea tiene por objetivo alcanzar un compromiso renovado de garantizar que las instituciones de la UE y los Estados miembros apliquen la Carta al máximo. De este modo, la estrategia propone medidas específicas para reforzar la aplicación de la Carta, en particular en los Estados miembros. Se centra en cuatro aspectos: 1. Garantizar la aplicación efectiva de la Carta por parte de los Estados miembros; 2. Capacitar a las organizaciones de la sociedad civil, a los defensores de los derechos y a los profesionales de la Justicia; 3. Fomentar el uso de la Carta como brújula para las instituciones de la UE; 4. Reforzar la conciencia de las personas acerca de los derechos que les confiere la Carta.

Centrándonos solo en el primer aspecto, la de garantizar la aplicación efectiva de la Carta por parte de los Estados miembros, la Comisión se compromete a reforzar su cooperación con los Estados miembros para garantizar una aplicación eficaz de la Carta; a apoyar el intercambio de mejores prácticas entre las autoridades locales sobre el uso y el conocimiento de la Carta, incluso a través de la vertiente de las redes de ciudades del nuevo programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores. Además, la Comisión invita a los Estados miembros a:

- Designar un centro de referencia de la Carta para facilitar la coordinación y la cooperación;

- Utilizar evaluaciones de impacto y procedimientos de escrutinio legislativo para garantizar que las iniciativas que aplican el Derecho de la UE respeten la Carta, y elaborar orientaciones y formación para las administraciones nacionales y locales;

- Intercambiar mejores prácticas sobre el uso y el conocimiento de la Carta en el Portal Europeo de e-Justicia.

2. Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

A los efectos de este Diario digital, es de interés subrayar que dicho Reglamento se aplica a la trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (véase el art. 2.1). En el art. 3 se prevé que se inmovilicen todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que se liste en el anexo I del Reglamento. En dicho anexo se incluirán las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los actos indicados en el artículo 2, apartado 1.
 
3. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES: Pacto Europeo por el Clima (COM(2020) 788 final)

La Comisión Europea publica su programa sobre el clima a través de su Comunicación titulada “Pacto Europeo por el Clima”. Como dice a propia Comunicación, se trata de una iniciativa para involucrar a diferentes partes interesadas y a la sociedad civil con el objetivo de que se comprometan con la acción climática y con un comportamiento más sostenible. Esta iniciativa impulsada por la Comisión ofrecerá a las personas y las organizaciones formas de aprender sobre el cambio climático, de desarrollar y aplicar soluciones y de conectarse con otros para multiplicar el impacto de estas soluciones. En este sentido, el Pacto creará un espacio vivo para compartir información, debatir y actuar ante la crisis climática, así como también ofrecerá apoyo para que un movimiento europeo en favor del clima crezca y se consolide.

Entre las acciones que pretende llevar a cabo, la Comunicación expresa que el Pacto por el Clima ayudará a quienes buscan empleo en la economía ecológica promoviendo y apoyando el desarrollo de las capacidades verdes  entre las personas, los centros educativos y de formación, así como de las entidades públicas, y alentando a las empresas a que saquen provecho de la transición a la economía ecológica y de las oportunidades que esta ofrece. 

En este sentido, prevé que el Pacto aliente la participación de organizaciones y sectores importantes para la transición a una economía respetuosa con el clima en el «Pacto por las capacidades», ue tiene por objeto movilizar a las partes interesadas privadas y públicas para que adopten medidas concretas orientadas al perfeccionamiento y al reciclaje profesional de personas en edad de trabajar, y crear asociaciones; difunda buenas prácticas y casos de éxito recopilados en las numerosas iniciativas europeas, en particular en la Semana Europea de la Formación Profesional  Skills for Life (capacidades para la vida),la Alianza Europea para la Formación de Aprendices y los proyectos financiados por Erasmus+ . Entre las buenas prácticas de los Estados miembros se incluye el uso de la Garantía Juvenil para ofrecer oportunidades en los sectores ecológicos a los jóvenes desempleados o inactivos.

En el mes de diciembre de 2020 también se ha de reseñar la adopción por el Parlamento Europeo de dos Resoluciones sobre inmigración que han sido objeto de un comentario específico en este Diario digitial:

4. Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre, sobre la aplicación de la Directiva sobre retorno (Directiva de 2008 sobre procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular)

5. Resolución del Parlamento Europeo de 17/12 sobre la aplicación del Reglamento Dublín III (Determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

6. Y finalmente, en cuanto a acciones llevadas a cabo por la Unión Europea cabe resaltar el pacto de salida de Gran Bretaña de la Unión Europea, con el título: TRADE AND COOPERATION AGREEMENT BETWEEN THE EUROPEAN UNION AND THE EUROPEAN ATOMIC ENERGY COMMUNITY, OF THE ONE PART, AND THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHERN IRELAND, OF THE OTHER PART

Quisiera destacar que en la Parte II del Acuerdo, dedicada a Comercio, Transporte, Pesca y otros ámbitos, se incluye un Título XI (Level playing field for open and fair competion  and sustainable development, lo que se podría definir como Terreno de juego equilibrado para una competición justa y desarrollo sostenible),en cuyo Capítulo Sexto (Chapter six: Labour and social standards),en el que se establece una regulación sobre normativas laborales y sociales. Como punto de partida, las áreas a las que se aplica este acuerdo son los derechos fundamentales en el trabjao; la seguridad y salud laboral; las condiciones de trabajo justtas y normativ de empleo; y los derechos de información y consulta en las empresas; y finalmente las reestrututrciones de empresas. En estos ámbitos se reconoce el principio de no regresión de los niveles de protección: en este sentido, se dice que las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en las áreas cubiertas por este Capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que considere apropiados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera consistente con los compromisos internacionales de cada Parte, incluidos los establecidos en este Capítulo; pero añade que una Parte no debilitará ni reducirá, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles vigentes al final del período de transición, incluso a través del no cumplimiento efectivo de su legislación y normativas.

Se expresa también que cada Parte se reserva el derecho de ejercer una discreción razonable y de tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos de cumplimiento laboral con respecto a otras leyes laborales que se determine que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de esa discreción y decisiones, no sean incompatibles con sus obligaciones bajo este Capítulo. 4. Las Partes continuarán esforzándose por incrementar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere este Capítulo.

SENTENCIAS JUDICIALES

1. SENTENCIA del Tribunal Constitucional 172/2020, de 19 de noviembre sobre el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana

Para el TC el régimen de “rechazo en frontera” previsto específicamente para Ceuta y Melilla en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, añadida por la Ley Orgánica 4/2015, no incurre en inconstitucionalidad. Señala que para aplica el precepto no es necesario, con carácter general, que se aprecien las circunstancias de actuación en grupo numeroso y con violencia, sino que basta el intento por personas individualizadas de entrar en España y ser sorprendidos en las vallas fronterizas de Ceuta y Melilla. En todo caso, advierte que el rechazo se ha de realizar respetando la normativa internacional de Derechos Humanos y de protección internacional; también que los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables, entre las que se cuentan, con distinta proyección e intensidad, las que aparenten manifiestamente ser menores de edad (sobre todo cuando no se encuentren acompañados por sus familiares),debiendo atender la especial salvaguardia de los derechos reconocidos en el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, estar en situación de mujer embarazada o resultar afectados por serios motivos de incapacidad, incluida la causada por la edad avanzada y personas encuadradas en la categoría de especialmente vulnerable; y finalmente, recordar que los medios que permitan acceder a un procedimiento de entrada legal al territorio español, deben existir y ser efectivos, en cumplimiento por el Estado español de las obligaciones internacionales.

2. SENTENCIA del Tribunal Constitucional 168/2020, de 16 de noviembre. Vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación por razón de sexo. 

Se trata de un recurso de amparo, que es concedido por el TC, tendente a determinar si la minoración aplicada por la agencia pública empresarial sanitaria Costa del Sol sobre el descanso retribuido de la demandante por cada guardia médica, como consecuencia de la reducción de jornada por guarda legal de menores de doce años, es contraria al principio de igualdad e interdicción de discriminación que reconoce el art. 14 CE. El TC aplica la doctrina sentada por la STC 79/2020, de 2 de julioÚnico. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 79/2020, de 2 de julio.

3. Sentencia del Tribunal Supremo de 10/11. Asunto: Organismos Públicos y contratación eventual de trabajadores. La genérica invocación de la necesidad de cubrir los permisos, licencias y vacaciones de los trabajadores de plantilla, no justifica la utilización de esa modalidad

El TS declara la irregularidad de unos contratos por circunstancias de la producción que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la "Realización de las tareas propias de la oficina", sin ninguna otra precisión. El TS añade que no cabe dar por válida la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación. El TS recuerda que la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. En esos casos es lícito acudir a la contratación eventual. En todo caso, ello no se acredita con la abstracta y genérica invocación de los periodos de vacaciones, licencias y permisos de los que disfruta el personal que configura la plantilla ordinaria del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues, nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa

4. Sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2020. Asunto: Impugnación de convenio colectivo de empresa (ATLANTISEGUR, S.L). Principio de prioridad aplicativa en relación al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

Se trata de una empresa que denuncia la vulneración del art. 84 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia y doctrina relativa a la concurrencia de convenios. En particular, recurre al TS contra la inaplicación de varios de los preceptos del Convenio Colectivo, entre ellos, el relativo a absorción y compensación de condiciones de trabajo.

Para valorar esa inaplicación, el TS acude al listado del art. 84.2 ET a fin de dilucidar si las previsiones del convenio de empresa gozan de la prioridad que se pretende, pues la preferencia no se configura con carácter absoluto. En este sentido, expresa que en dicho catálogo no aparecen comprendidas las reglas sobre la compensación y absorción, cuando paralelamente se regulan en el convenio estatal (art. 8 atinente a la Compensación, absorción y garantía "ad personam": Las condiciones contenidas en este Convenio colectivo son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual. Por ser condiciones mínimas las de este Convenio colectivo Nacional, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual),fácilmente se colige que las articuladas por el convenio de empresa cuestionado no quedan bajo el paraguas del principio de prioridad aplicativa, y no tampoco pueden ser armonizadas con dicho ordenamiento. Resulta así ajustada a derecho la decisión inaplicativa.

De interés también es su afirmación que tampoco tiene prioridad aplicativa el convenio de empresa en relación a la determinación de la jornada máxima anual, que no puede confundirse con las normas sobre su distribución (horario); ni la duración de las vacaciones; tampoco las mejoras prestacionales de la Seguridad Social, sin que quepa hacer, una compensación de materias; ni tampoco puede el convenio de empresa tener prioridad aplicativa para suprimir el pago de conceptos salariales regulados en el convenio sectorial.

5. Sentencia del Tribunal Supremo de 2/12Asunto: Denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical y de huelga por parte del Comité de Huelga

El TS acredita que una conducta empresarial impidió el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, basada en la sustitución por otros, lo que provocó que el objetivo principal de la huelguistas se vaciara de contenido. Lo resaltable en la sentencia es la discusión si el acto que llevo a cabo la empresa convocando a los trabajadores tenía la consideración de laboral o no, cosa que es afirmada por la sentencia. Por otra parte, dice el TS que los trabajadores que se habían inscrito en ese acto tenían pleno derecho a ejercer su derecho de huelga durante su desempeño, de manera que, la respuesta correcta de la empresa, concorde con el ejercicio del derecho de huelga, cuando se le plantearon dudas sobre su ejercicio por parte de algunos trabajadores ya inscritos, debió ser que los trabajadores inscritos podían hacer la huelga si así lo querían o no hacerla, si esa era su voluntad. Lejos de hacerlo así, la empresa, sin contar para nada con el comité de huelga, anuló las inscripciones previas, para lo cual se reservó la acreditación de los trabajadores que se inscribieran posteriormente. Las consecuencias de dichas medidas supusieron que los trabajadores, inscritos previamente, no pudieron ejercer su derecho de huelga en el evento, que era básicamente el objetivo de la huelga, lo que permitió a la empresa acreditar unilateralmente a los trabajadores que estimó necesarios para la "correcta organización de la atención y prestación de servicios a la ciudadanía” en el acto.

6. Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11. Asunto: Despido colectivo. Causas productivas: necesidad de ajustar la plantilla a la actividad desarrollada en el centro de trabajo afectado por el despido.

Se discute si la existencia de causa productiva ha de analizarse en la rama de actividad o unidad productiva en la que se produce, sin atender al conjunto de la empresa. Para el TS, este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Según el TS, esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella.

7. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2020, en el asunto C‑626/18, República de Polonia, contra Parlamento Europeo. 

El TJUE analiza el recurso de la República de Polonia con el objetivo de que se anule el artículo 1.2a) y b),y el artículo 3.3, de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. El TJUE acaba desestimando este recurso.

En esta reseña quisiera traer a colación uno de los motivos del recurso, enfocado al hecho de que la Directiva impugnada crea restricciones a la libre prestación de servicios contrarias al artículo 56 TFUE, en la medida en que introduce, en la Directiva 96/71, la obligación de los Estados miembros de garantizar a los trabajadores desplazados, por una parte, una remuneración de conformidad con la legislación o las prácticas del Estado miembro de acogida y, por otra parte, todas las condiciones de trabajo y de empleo conformes con esta legislación o estas prácticas cuando, fundamentalmente, la duración efectiva del traslado de un trabajador sea superior a doce meses. Para la República de Polonia la sustitución, en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c),de la Directiva 96/71 modificada, del concepto de «cuantías de salario mínimo» por el de «remuneración» constituye una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios, en cuanto impone al prestador de servicios que emplea a trabajadores desplazados una carga económica y administrariva adicional, y de este modo, la citada disposición de la Directiva 96/71 modificada tiene por efecto eliminar la ventaja competitiva de los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros derivada de unos niveles retributivos inferiores a los del Estado miembro de acogida.

El TJUE desestima estos argumentos y manifiesta que el legislador de la Unión pretendía, al adoptar la Directiva impugnada, garantizar la libre prestación de servicios en condiciones equitativas, esto es, en un marco normativo que permita que la competencia no se base en la aplicación, en un mismo Estado miembro, de condiciones de trabajo y de empleo de un nivel sustancialmente diferente dependiendo de si el empresario está o no establecido en ese Estado miembro, ofreciendo al mismo tiempo una mayor protección a los trabajadores desplazados. Prosigue su argumento diciendo que al garantizar una protección reforzada de los trabajadores desplazados, la Directiva tiende a garantizar que se alcance la libre prestación de servicios dentro de la Unión en el marco de una competencia que no dependa de diferencias excesivas en lo tocante a las condiciones de trabajo y de empleo aplicadas, en un mismo Estado miembro, a las empresas de diferentes Estados miembros. En este sentido, y para alcanzar tal objetivo, la Directiva impugnada lleva a cabo un ajuste del equilibrio de los factores en los que las empresas establecidas en los diferentes Estados miembros pueden competir entre sí, sin por ello eliminar la eventual ventaja competitiva que pudieran tener los prestadores de servicios de determinados Estados miembros, ya que, en contra de lo sostenido por la República de Polonia, dicha Directiva no produce en absoluto el efecto de eliminar toda competencia basada en los costes. Así, ordena garantizar a los trabajadores desplazados que se aplique un conjunto de condiciones de trabajo y de empleo en el Estado miembro de acogida, entre las que se encuentran los elementos integrantes de la remuneración obligatorios en ese Estado.
En consecuencia, esta Directiva no incide en los demás elementos de los costes de las empresas que desplazan a tales trabajadores, como son la productividad o la eficiencia de esos trabajadores.

8. Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Union Europea de de 17 de diciembre de 2020, En el asunto C‑808/18, Comisión Europea contra Hungría.

El TJUE falla que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional:

–        al disponer que las solicitudes de protección internacional de nacionales de terceros países o apátridas que llegan desde Serbia y desean acceder en su territorio al procedimiento de protección internacional solo pueden formularse en las zonas de tránsito de Röszke (Hungría) y de Tompa (Hungría),al tiempo que adopta una práctica administrativa continuada y generalizada que limita drásticamente el número diario de solicitantes a los que se autoriza a entrar a dichas zonas de tránsito;

–        al establecer un sistema de internamiento generalizado de los solicitantes de protección internacional en las zonas de tránsito de Röszke y de Tompa, sin respetar las garantías recogidas en los artículos 24, apartado 3, y 43 de la Directiva 2013/32 y en los artículos 8, 9 y 11 de la Directiva 2013/33;

–        al permitir la expulsión de todos los nacionales de terceros países en situación irregular en su territorio, a excepción de aquellos sospechosos de haber cometido una infracción, sin respetar los procedimientos y garantías que se establecen en los artículos 5, 6, apartado 1, 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, y

–        al supeditar a requisitos contrarios al Derecho de la Unión el ejercicio del derecho a permanecer en su territorio por los solicitantes de protección internacional comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 46, apartado 5, de la Directiva 2013/32.

Espero que este resumen haya sido de interés. Hasta enero, y Feliz año 2021!

 
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