20/08/2026
Aspectos relevantes del Informe de la Comisión Europea en relación a las actuales Directivas sobre No Discriminación.

El objeto de esta entrada es destacar aquellas cuestiones más importantes del Informe de la Comisión Europea de 13 de julio de 2026 sobre la aplicación de las Directivas de la Uníón Europea sobre No discriminación por motivos racialaes o étnicos, o sobre igualdad de trato en el empleo.
En concreto, se trata del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a las personas independientemente de su origen racial o étnico («la Directiva de igualdad racial») y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación («la Directiva de igualdad en el empleo») (Bruselas, 13.7.2026 - COM(2026) 364 final
Este Informe sigue al que con el mismo objeto se publicó en el año 2021, en concreto el 19 de marzo de 2021 (Documento COM (2021) 139 final), resultando que el siguiente ya se publicará en el año 2031.
Este informe de julio de 2026 está dividido en los siguientes apartados:
1. Introducción
2. Aplicación de las acciones clave establecidas en el informe anterior [de 2021]
3. Avances comunes a ambas Directivas [Directiva 2000/43 y Directiva 2000/78].
4. Aspectos específicos de la Directiva de igualdad racial [Directiva 2000/43]
5. Aspectos específicos de la Directiva de igualdad en el empleo [Directiva 2000/78]
6. Aplicación de las Directivas en respuesta a la discriminación estructural
7. Aplicación de las Directivas en respuesta a la discriminación algorítmica
8. Conclusiones
Empezando por la Introducción, quisiera destacar la afirmación del Informe de que más de veinticinco años después de la adopción de las Directivas 2000/43 y 2000/78, “garantizar que las personas puedan invocar de manera efectiva el derecho a la no discriminación y la igualdad de trato sigue constituyendo un reto considerable”.
Para superar ese reto, en el propio preámbulo del informe se expresa cual es uno de los problemas principales: el hecho de que las víctimas no suelen denunciar la discriminación sufrida ante las instituciones. Añade el informe que, partiendo de los estudios sobre el particular, la tasa de notificación oscila entre el 5 y el 11 %. Según la Comisión Europea, esta escasez de denuncias se debe, principalmente, a la creencia entre las víctimas de que la denuncia de la discriminación no dará lugar a ninguna acción ni cambio- En este sentido, el informe reconoce que la falta de confianza en los procesos y sistemas actuales de denuncia de la discriminación va unida a los “limitados progresos” percibidos en el ámbito de la lucha contra la discriminación desde el último informe sobre las Directivas.
Con esa base, el segundo apartado del Informe tiene por objeto como se han aplicado las acciones clave establecidas en el informe anterior [de 2021]
En primer lugar, la Comisión Europea señala que desde la adopción del Informe de 2021 se han adoptado Directivas sobre organismos de igualdad de trato y no discriminación en los Estados miembros. La importancia que la Comisión Europea atribuye a esta cuestión se prueba por la adopción del Reglamento de ejecución (UE) 2026/1196 de la Comisión de de 5 de junio de 2026 por el que se establece una lista de indicadores comunes sobre el funcionamiento de los organismos de igualdad designados con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1499 del Consejo. Según la Comisión, el seguimiento de estos indicadores facilitará la supervisión del modo en que las nuevas normas se están aplicando en los Estados miembros y las repercusiones que están teniendo en la aplicación del Derecho de la UE en materia de no discriminación.
Además, la Comisión solicita que dichos organismos deben disponer de herramientas y recursos para prevenir la discriminación, en particular la discriminación estructural, y responder a ella. También expresa la Comisión que deben estar facultados para actuar en procesos judiciales en apoyo o por cuenta de las víctimas o por cuenta propia en defensa del interés público.
La consecución de estos aspectos corresponderá, respecto de España, y en el ámbito de la No discriminación por motivos raciales (Directiva 2000/43),o por los motivos recogidos respecto a la igualdad de trato en el ámbito del empleo (Directiva 2000/78),al organismo de igualdad de nuestro país, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que a partir de finales de julio ya ha pasado a dotarse de su Estatuto de funcionamiento, y por tanto previa dotación de sus recursos presupuetarios vía el Ministerio de Igualdad, ya pueda empezar a funcionar (véase este Estatuto en el Real Decreto 606/2026, de 22 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I.).
Otro aspecto respecto del Informe de 2021 sobre el que la Comisión Europea vuelve en el 2026 es la temática de las sanciones por actos discriminatorios. El informe constatal la existencia de sanciones bajas y su aplicación ineficaz, por lo cual, la Comisión Europea se dirige a los Estados miembros para atribuirles el deber de que las sanciones se apliquen de forma efectiva así como también a que las cuantías de las sanciones monetarios reflejen el perjuicio a largo plazo causado por la discriminación. De hecho, en el informe se señala el interés en introducir “sanciones prospectivas”, las cuales mejorarían los sistemas de sanciones. Por último, la Comisión Europea señala que los Estados miembros “deberían” establecer sanciones efectivas para los casos de discriminación que afectan a grandes grupos de víctimas no identificables, en particular casos derivados del uso de sistemas de IA o automatizados.
Respecto del tercer apartado del Informe, relativo a los avances comunes que han supuesto la adopción de la Directiva 2000/43 y la Directiva 2000/78.
En este apartado el informe reconoce que en función de estas normativas europeas, los Estados miembros han pasado a dotar de protección frente a supuestos de acoso, órdenes de discriminar y represalias. Desde la otra cara de la moneda, se destaca por la Comisión el escaso conocimiento de los derechos que conceden ambas directivas sigue siendo un reto significativo, la influencia del miedo a represalias si se va a la justicia en defensa de dichos derechos o la desigualdad de armas en este ámbito.
En este tercer apartado del informe, también se contienen interesantes reflexiones sobre la discriminación múltiple, constatándose las dificultades para reconocer ejemplos de dicha modalidad de discriminación, así como también se reflexiona sobre la discriminación interseccional. En este aspecto, el informe recuerda que no existe una base jurídica para reconocer la discriminación interseccional en la Directiva 2000/43 ni en la Diretiva 2000/78. Asimismo, añade que si bien el TJUE reconoció que la discriminación se puede basar en varios de los motivos protegidos por el Derecho de la UE, también sostuvo que «no existe sin embargo ninguna nueva categoría de discriminación resultante de la combinación de algunos de esos motivos, […] cuando no se haya constatado una discriminación en razón de dichos motivos considerados por separado» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2016, David L. Parris/Trinity College Dublin y otros, C-443/15, apartado 80). En todo caso, la Comisión Europea se hace eco de la petición por la sociedad civil y los organismos de igualdad de integrar la discriminación interseccional en el marco jurídico (únicamente se encuentra prevista la discriminación interseccional en la Directiva (UE) 2023/970 sobre transparencia retributiva, en cuyo art. 3.2.e),se prohíbe de forma explícita la discriminación interseccional, definida como «la discriminación por razón de sexo combinada con cualquier otro motivo o motivos de discriminación contra los que protegen las Directivas 2000/43/CE o 2000/78/CE».
Junto a lo anterior, también merece la atención de la Comisión los problemas que se están detectando las dificultades en la asunción de pruebas para demostrar las alegaciones de discriminación. En este sentido, el informe constata la existencia de obstáculos en la aplicación de la “inversión de la carga de la prueba” en conflictos de discriminación, así como también la existencia de dificultades para acceder a las pruebas con vistas a cumplir la carga inicial de la prueba. En este ámbito, el informe recuerda los buenos resultados que arrojan métodos alternativos de prueba, como los ensayos de situaciones y los ejercicios de compra simulada. Como señala el informe, el primero es un método según el cual se seleccionan parejas de probadores (solicitantes de ajustes o de una vacante de trabajo, o clientes de un restaurante, un club nocturno, etc.) de manera que solo difieran en lo tocante a la característica específica que refleje el motivo de discriminación (sexo, etnia, edad, discapacidad, religión o convicciones, u orientación sexual) que se está estudiando; si uno de los miembros de la pareja sufre un trato distinto, dicha distinción señala la existencia de un comportamiento discriminatorio; por su parte, el ejercicio de compra simulada constituye una técnica que se emplea para comprobar si las personas o las entidades aceptan peticiones discriminatorias; los investigadores realizan peticiones discriminatorias a empresas de trabajo temporal o agencias inmobiliarias.
El cuarto y quinto apartado están dedicados a los aspectos específicos de la Directiva sobre igualdad racial (Directiva 2000/43) y en la Directiva sobre no discriminación en el ámbito del empleo (200/78). Respecto de la primera, el Informe destaca que la oferta de vivienda social y el acceso a ella pueden abordarse en la Directiva de igualdad racial; también que la nacionalidad o el país de nacimiento de una persona se pueden tener en cuenta junto con otros factores a la hora de determinar si se ha producido discriminación por motivos de «origen étnico»; y finalmente el recordatorio de que la Directiva de igualdad racial prohíbe la discriminación tanto contra un grupo étnico como contra múltiples grupos étnicos. Respecto de la Directiva 2000/78, sobre no discriminación en el ámbito del empleo, el Informe contiene como conclusiones esenciales que la protección de la Directiva se aplica cualquiera que sea la forma jurídica en que se preste el trabajo, incluida la realización de prácticas en la empresa; por otra parte, que la Directiva prohíbe la “discriminación indirecta por asociación por motivos de discapacidad”, conforme a lo resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2025, Bervidi, C-38/24.
El apartado sexto del Informe tiene por objeto analizar la aplicación de las Direcgtivas en respuesta a la discriminación estructural. Ya se ha visto anteriormente que la Comisión Europea solicita a los Estados miembros que sus organismos de igualdad dispongan de herramientas y recursos para prevenir la discriminación, en particular la discriminación estructural. Pese a que en el Informe se reconoce que si bien las Directivas europeas no utilizan dicho término, el de discriminación estructural, de forma expresa, si existen herramientas para abordarla, una de las principales es el reconocimiento y aplicación de la discriminación indirecta, la implementación de acciones positivas o la regulación de demandas colectivas.
Finalmente, el apartado 7 se dedica a tratar la aplicación de las Directivas frente a la “discriminación algorítimica”.
El Informe constata la existencia de algunos retos en este ámbito, como que la aplicación de las disposiciones de las Directivas en casos de discriminación algorítmica es compleja ya que en entornos virtuales puede que a veces las personas ni siquiera consideren el ejercicio de sus derechos y la denuncia de la discriminación; también que puede resultar complicado determinar si una discriminación algorítmica constituye discriminación directa o indirecta; y finalmente, porque aún hay poca experiencia práctica y limitada legislación en la mayoría de los Estados miembros respecto a la discriminación algorítmica.
En el Informe, la Comisión Europea se dirige a los Estados miembros para que prosigan sus esfuerzos para reforzar la aplicación de las Directivas, en particular en casos de discriminación algorítmica, y en todo caso, según la Comisión “deberían” garantizar la cooperación efectiva entre los organismos de igualdad pertinentes y las autoridades de vigilancia del mercado en el marco del Reglamento de Inteligencia Artificial. Por su parte, el Gobierno comunitario se compromete a facilitar los intercambios y la puesta en común de conocimientos sobre los sistemas de AI entre las autoridades y luchar contra la discriminación algorítmica con las instituciones pertinentes, sobre la base del proyecto en curso del instrumento de apoyo técnico a fin de dotar mejor a las instituciones para luchar contra todas las formas de discriminación.
Finalmente, en el apartado de Conclusiones, la afirmación que quiero destacar es la relativa a que os Estados miembros deben proseguir sus esfuerzos para aplicar las Directivas en la práctica.
En este sentido, la Comisión considera esencial que las sanciones sean efectivas y que su cuantía refleje el perjuicio a largo plazo causado por la discriminación, proporcionar vías de recurso a las víctimas y promover un cambio profundo.
También se expresa que las iniciativas de sensibilización que se llevan a cabo en los Estados miembros: como se señala en el Informe, la mayoría de las campañas de sensibilización se centran generalmente en combatir la discriminación, sin explicar lo que las víctimas pueden esperar del sistema de justicia cuando ven vulnerados sus derechos. Además, existe una gran falta de formación específica sobre estas sanciones para los profesionales, incluidos los jueces, que puede afectar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. En todo caso, la Comisión Europea expresa que para sensibilizar sobre los derechos y obligaciones establecidos en las Directivas deben dirigirse a grupos protegidos específicos, al tiempo que se hace uso de los conocimientos técnicos y las capacidades de difusión de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.
Y por último, que las víctimas de discriminación y sus representantes deben disponer de un acceso sencillo a las pruebas pertinentes, incluidos datos estadísticos, necesarias para demostrar la discriminación e invertir la carga de la prueba hacia los demandados.
Muchas gracias por vuestro interés en mi blog!







