22/03/2023

Prácticas formativas no laborales e inclusión en el sistema de Seguridad Social

Prácticas formativas no laborales e inclusión en el sistema de Seguridad Social

Reseña sobre la nueva normativa sobre inclusión en la Seguridad Social de personas que realizan prácticas no laborales.

El objeto de esta entrada es resumir y comentar en sus aspectos principales el precepto del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones que regulala inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnado que realice prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

Para empezar, en la Exposición de motivos a este asunto se refiere en dos ocasiones:

1. En primer lugar, cuando expresa que en la Ley General de Seguridad Social a la que luego haré referencia, "se añade una disposición adicional quincuagésima segunda, que determina la inclusión, y los términos de ésta, en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional. Esta disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que regulaba esta materia. La disposición transitoria segunda de este real decreto-ley establece una reducción adicional en la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima".

Dos aspectos captan la atención del redactado de esta parte expositiva de la norma. Por un lado, la deducción al leer aquel párrafo de que aborda el régimen de prácticas no laborales desde una perspectiva amplia ya que se entiende que la inclusión en el sistema de Seguridad Social se producirá de alumnado que realice cualesquiera prácticas formativas: de hecho, la motivación de la norma dice que estan en el sistema de la Seguridad Social las personas que realicen prácticas formativas, “que incluyen las realizadas” en el marco de la formación profesional y la universidad.

Las prácticas formativas no laborales son de diversa tipología, muchas de ellas reguladas, y otras no reguladas pero toleradas. Dentro de esa galaxia de prácticas, se incluyen determinadas realizadas en el ámbito universitario y de formación profesional. Leyendo la exposición de motivos, parecería que todas ellas, las últimas y las primeras referenciadas en este párrafo, se incluirían en el sistema de Seguridad Social.

El segundo rasgo del párrafo de la exposición de motivos trata sobre la derogación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. Se de recordar que esta disposición llevaba por título "Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas", y regulaba que la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación, la realización de prácticas no laborales en empresas y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinaba la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que realicen las prácticas indicadas, aunque no tuviesen carácter remunerado. Además, de ello, en el apartado 6 de dicha disposición se decía que "El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, procederá a desarrollar lo previsto en esta disposición y a adecuar a la misma las normas reglamentarias sobre la materia". De hecho, hasta la actualidad la falta de desarrollo reglamentario de la norma hacía imposible aplicar esa inclusión en la Seguridad Social. La solución a esta cuestión sería, por tanto, el motivo fundamental para la aprobación de la nueva norma.

2. Confirmando lo anterior,  en la Exposición de motivos también se destaca que "la urgente y extraordinaria necesidad de introducir la disposición adicional quincuagésima segunda, que amplia y mejora la regulación de la inclusión en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, dada por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se justifica por el incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 de dicha disposición adicional, unida a los problemas de aplicación que la misma ha generado".

Debe entenderse, pues, que la norma que regula la inclusión de las prácticas formativas no laborales en la Seguridad Social será eficaz sin necesidad de desarrollo reglamentario. Su entrada en vigor se producirá, conforme a la Disposición Final Décima del Real Decreto-Ley 2/2023 en los siguientes términos:

Entrarán en vigor el 1 de octubre de 2023 el artículo 247 y la nueva disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados respectivamente por los apartados veintiséis y treinta y cuatro del artículo único de este real decreto-ley.

Yendo a la parte dispositiva de la norma, conviene decir, en este sentido, que en el tema que nos concierne, el Real Decreto-Ley 2/2023 modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, añadiéndole como se ha dicho anteriormente una Disposición adicional quincuagésima segunda.

Esta disposición se titula "Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación"

Según su apartado 1, la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos que regula el precepto. Añade en párrafo aparte que las prácticas referidas anteriormente "comprenden":

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto; 

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.

La referencia al ámbito objetivo de la norma sigue la estela de la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2018 al que la nueva regulación deroga. En todo caso, en el Real Decreto-ley 18/2018 se habla de "la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación, la realización de prácticas no laborales en empresas y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria". En cambio, en la nueva norma derivada del Real Decreto-Ley 2/2023 se habla de "la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas". Respecto de la norma antecedente se ha eliminado la frase "la realización de prácticas no laborales en empresas", si bien estas prácticas pueden entenderse incluidas en la nueva noción de "prácticas formativas en empresas". También la frase de que las prácticas formativas "comprenden" tanto las del ámbito universitario como de formación profesional sigue la conceptuación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2018, al que la nueva regulación deroga. La diferencia está en que ahora se dividen los dos campos educativos en dos guiones, puntualizando más lo que se entiende por 1/ prácticas no laborales en la Universidad y 2/ en la formación profesional.

La literalidad de la norma puede hacer pensar que la inclusión en el sistema de Seguridad Social únicamente se aplicara a las prácticas señaladas en la letra a) y en la letra b),es decir campo universitario y de formación profesional. En todo caso, ese no sería mi parecer: considero que el verbo “comprender” tiene un carácter inclusivo, pero no excluyente en el sentido de que las prácticas formativas no laborales universitarias o de formación profesional sean únicamente las señaladas por el precepto para ser objeto de inclusión en el sistema de Seguridad Social. También lo serian las que, al margen de esos ámbitos educativos, se realizan en el marco de la formación para el empleo o para el trabajo, u otra tipología de prácticas formativas aunque no tengan cobertura reglamentaria.

El régimen diseñado por la Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social incluye la realización de prácticas formativas de forma general en el régimen de Seguridad Social, tanto si son remuneradas como si no.

A continuación desbrozo las características generales de la regulación de la Disposición Adicional Segunda que corresponden a ambas juntamente (remuneradas y no remuneradas),y posteriormente me focalizaré en cada una de ellas:

1. De forma general, los principales caracteres de la norma tanto para prácticas no laborales pero remuneradas como de prácticas no laborales sin remuneración son los siguientes:

a) Las personas que realicen las prácticas quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo.

b) Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de forma general de acuerdo con la normativa general de aplicación, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.

c) Regula la norma que las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma. Añade que las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado.

d) Por la entidad que resulte responsable en función de si son prácticas remuneradas o no, se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.

e) Respecto de la cotización, la Disposición adicional quincuagésima segunda prevé unas reglas especificas:

- Tanto en casos de prácticas remuneradas como no, se excluye la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

- A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95% sin que les sean de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción.  En todo caso, se ha de tener en cuenta que la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 2/2023 que se está reseñando regula que entreel día 1 de octubre (entrada en vigor de la Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social) y el 31 de diciembre de 2023, la reducción en la cotización vista será del 97%.

Sigue diciendo la Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social que a dichas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta dicha ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1. Se ha de recordar que dicho art. 20 regula el régimen de adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización, señalando en su primer apartado que únicamente pueden obtener de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en la fecha de su concesión. En consecuencia, el incumplimiento de esta obligación no seria óbice para que la entidad correspondiente obtuviese la reducción del 95% en la cotización por prácticas no laborales.
 
- La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo que se comentará posteriormente que está establecido en la propia Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social en función de si son prácticas remuneradas o no, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.

f) Dice la nueva Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social que las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo.

g) Además, añade que en un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en la Disposición adicional quincuagésima segunda, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Añade el precepto que, a dichos efectos y de forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación.

h) En el apartado 8 de la Disposición adicional quincuagésima segunda se regula que las personas a las que se refiere el precepto que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor (1 de octubre de 2023),se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años.
 
2. Régimen específico para las prácticas formativas no laborales y remuneradas:

a) Conforme a la Disposición adicional quincuagésima segunda, la acción protectora por el ejercicio de prácticas no laborales pero remuneradas será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional.

b) El cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.

c) Respecto de la cotización en el marco de prácticas no laborales, el precepto establece que:

-La cotización se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.

Se ha de recordar que dicha disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social regula la cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia. En el apartado 1, ordinal 2º, que no se aplica a la cotización de prácticas formativas no laborales, se dice que “Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho Régimen, la cuota a ingresar estará constituida por el resultado de sumar las cuotas únicas a las que se refiere el ordinal anterior y las cuotas resultantes de aplicar los tipos de cotización que correspondan al importe que exceda la base de cotización anteriormente indicada de la base mínima”.

-La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.

3. Régimen específico de prácticas formativas no laborales y no remuneradas:

a) En el caso que las prácticas no sean remuneradas, se excluye de la protección la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

b) El cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen las prácticas no remuneradas, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa.

c) Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.

d) La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajusta a las siguientes previsiones:

- Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.

En este marco, se ha de tener en cuenta que la Disposición transitoria segunda del nuevo Real Decreto-ley 2/2023 que está siendo objeto de esta reseña, establece una reducción específica en la cotización establecida en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

A tal efecto, aquella disposición transitoria segunda regula que entre el día 1 de octubre (entrada en vigor de la Disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley General de Seguridad Social) y el 31 de diciembre de 2023, la cotización relativas a las prácticas formativas no remuneradas (en concreto lo que se ha visto sobre la cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales) consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por contingencias profesionales.

- La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.

- El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

Continua el precepto señalando que hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.

- En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.

Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.

-A los efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.

Finalmente, y como es costumbre en mis entradas, también intento ir poniendo en cada uno de estos comentarios aquellos artículos de interés que se publican sobre el tema correspondiente a dichas entradas en esta web. Así, como brief de la Asociación Española de Derecho del Trabajo se ha publicado: 

La extensión de la protección social a todos los estudiantes en prácticas: un paso en la dignificación de las prácticas no laborales, de Josep Moreno Gené, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Lleida.

Espero que este esquema resumido de la nueva regulación sobre prácticas formativas no laborales y su inclusión en el sistema de Seguridad Social sea de vuestro interés!

 
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