14/02/2018

Debate sobre el registro del tiempo de trabajo

Debate sobre el registro del tiempo de trabajo

Un repaso a las actuaciones de los principales tribunales españoles de los Social durante estos últimos meses en función de mis trabajos de investigación como profesor de la Universidad de Girona, me ha llevado a poner la atención en una de las cuestiones que tendrá más recorrido de futuro en forma de debate jurídico: la obligación o no de las empresas de instalar un sistema de registro de la jornada laboral ordinaria.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en tres ocasiones en el último año por el Tribunal Supremo, quién en sus sentencias de 23 de marzo y de 20 de abril de 2017, seguidas por la última, la de 20 de diciembre del mismo año, han consolidado la doctrina de que en función de los artículos 34 y 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al empresario no se le atribuye ningún deber de registrar la jornada ordinaria de trabajo, sino exclusivamente de las horas extraordinarias que se realicen, también en los supuestos en que el trabajador disponga de un contrato a tiempo parcial (art. 12.4 de aquella legislación),y finalmente en determinados supuestos de trabajo donde la normativa reglamentaria si establece esa obligación de anotar todo el tiempo de trabajo, que es en el caso de los trabajadores móviles, de la marina mercante y los ferroviarios (véase el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

En estas sentencias, el TS reconoce que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero advierte de que de "lege data" esa obligación no existe por ahora, y añade que "los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte".

En todo caso, una demanda interpuesta ante la Audiencia Nacional por varios sindicatos frente a la empresa Deutsche Bank, con el objeto de que establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, puede hacer que esta cuestión vuelva a estar en el candelero, no tanto porque la Audiencia Nacional deba resolver siguiendo las pautas del Tribunal Supremo, sino por qué antes de hacerlo, ha planteado, en fecha de 19 de enero de 2018, tres cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la normativa española a las Directivas europeas sobre ordenación del tiempo de trabajo (Directiva 2003/88),y sobre la promoción de la mejora de la seguridad y salud en el trabajo (Directiva 89/391).

Algunos de los argumentos que la Audiencia Nacional utiliza para justificar su petición ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea son que el único medio para comprobar si se excede o no la jornada de trabajo es el registro diario de la misma, cosa que actualmente no sucede; también que el trabajador carece de un medio probatorio útil y objetivo para acreditar la realización de horas por encima de su jornada ordinaria; y además, que ni para los representantes de los trabajadores existe un medio útil que les permita comprobar si el tiempo efectivamente trabajado por los trabajadores supera o no la jornada necesaria, y si se respetan los descansos semanales y diarios entre jornadas, ni tampoco la Inspección de Trabajo dispone de un instrumento que le permita comprobar que los trabajadores superan esa jornada ordinaria.

Para la Audiencia Nacional, la falta de exigencia legal de registrar el tiempo de trabajo comporta dejar en manos del empresario que haya o no control sobre la superación de la jornada ordinaria, así como que se respeten los descansos semanales y diarios y el cumplimiento de los horarios pactados. En consecuencia, para la Audiencia Nacional  no se estaría garantizando la efectividad del cumplimiento de diversos mandatos europeos: para empezar, el previsto en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: seguidamente, los derechos laborales en materia de descansos previstos en los arts. 3, 5, 6 y 22 de la Directiva 2003/88 CE, sobre ordenación del tiempo de trabajo; y finalmente, la vulneración que la falta de un sistema de registro estaría suponiendo en materia de seguridad y salud en el trabajo conforme a la Directiva 89/391.

En términos generales, el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales; estos derechos se hayan modulados por la Directiva 2003/88, que impone a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para garantizar los descansos diarios y semanales del trabajador. Como se va a ver posteriormente, la Audiencia Nacional pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si la falta de registro de la jornada ordinaria del trabajador en la normativa española seria disconforme con esos derechos para el trabajador y deberes para el Estado que impone la normativa europea.

Por lo que hace a la Directiva 89/391, sobre promoción de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, los preceptos de ésta que según la Audiencia Nacional deberían regir para España a la hora de interpretar los artículos relativos a la jornada, y no parece estar haciéndolo, son básicamente los relativos a que el Estado garantice que las partes de una relación laboral se les aplique plenamente la Directiva, así como el derecho de los representantes de los trabajadores para solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas para paliar cualquier riesgo para  los trabajadores. De la comprensión de la pregunta que la Audiencia Nacional dirige al Tribunal europeo, podría resultar que la falta de un registro estaría privando a los representantes de los trabajadores de las fuentes de conocimiento necesarias para poder ejercer de forma eficaz las facultades que la Directiva 1989/391 les encomienda.

La cuestión de si procede normativamente o no un sistema de registro de la jornada laboral en función de la normativa europea es una cuestión importante para la normativa laboral, en particular para el respecto a los límites en materia de jornada, y también, en los aspectos planteados por la Audiencia Nacional, en relación a la afectación que la garantía del régimen de descansos tiene para la conservación de la seguridad y salud de los trabajadores.

Ahora bien, a mi modo de ver, el elemento clave que subyace a este problema del registro de la jornada ordinaria del trabajador es de un alcance muy profundo, en concreto, a lo que aboca este debate es a valorar como está afectando el cambio tecnológico a las condiciones de trabajo, en particular, aunque no solo, al tiempo de trabajo. Estamos a las puertas, si no se está produciendo ya, de una quiebra de los factores de tiempo y lugar de trabajo en el sentido que ha sido entendido tradicionalmente, ello acompañado de un proceso tecnológico que puede llegar a controlar cualquier faceta del trabajo, dentro de  la empresa, o fuera de ella, dentro del horario del trabajador, también fuera de  él.

Sobre estas cuestiones deberé tratar en mi ponencia de las XXIX Jornadas Catalanas de Derecho Social: Nuevas Tecnologías y Relaciones Laborales, que tendrán lugar los próximos 8 y 9 de marzo en Barcelona. http://www.iuslabor.org/

En todo caso, por si son de vuestro interés, os copio las tres cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea son:

1ª.- ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos 3 , 5 , y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

2ª.- ¿El artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3 , 5 , 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1 , 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

3ª. - ¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3 , 5 , 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET , de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

Ahora toca debatir, plantear propuestas, y esperar la resolución del TJUE.

 
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