31/03/2014

Reseña sobre la Directiva 2014/36/UE: extranjeros temporeros

Se trata de una Directiva que regula las condiciones de entrada y de estancia de los inmigrantes (no nacionales de un país miembro de la Unión Europea) que pretendan acceder a este territorio para fines de empleo como trabajadores temporeros, así como también define los derechos de estos en materia laboral.

Desde luego, esta Directiva es especialmente interesante para España por cuanto se dirige a canalizar la presencia temporal de trabajadores extranjeros en sectores productivos que sujeten sus ofertas en motivos estacionales, como por ejemplo la agricultura o el turismo, ámbito éste último donde los poderes públicos focalizan muchas expectativas en relación al empleo. Seria de interés que el Gobierno español llevase a cabo una trasposición de esta Directiva, tomando en consideración las posiciones que puedan hacerse por los agentes sociales y las asociaciones de inmigrantes, para tener adoptada la correspondiente ley antes del 30 de septiembre de 2016 como al  efecto ordena el art. 28 de la Directiva.

Ya avanzo que el proceso de transposición de la Directiva podría ser una buena oportunidad para mejorar el sistema de entrada de forma regular de los trabajadores extranjeros así como sus derechos en  materia laboral respecto de la forma en que son tratados en la Directiva, la cual ha perdido una oportunidad para implementar de forma adecuada un ámbito propio de la denominada "migración circular" así como para dotar de mayores derechos sociales a los trabajadores temporeros.

Estas insuficiencias de la Directiva derivan de varios aspectos: por un lado, como dice su exposición de motivos, pretende contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios en la categoría específica de la migración temporal de carácter estacional,  pero ello lo hace dejando bien claro el principio de preferencia de preferencia a los ciudadanos de la Unión por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros. En consecuencia, los Estados miembros siguen teniendo la última palabra para la autorización de entrada de trabajadores extranjeros para la cobertura con carácter temporal de trabajos estacionales.

Por otro lado, la Directiva también expresa su deseo de garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida para los trabajadores temporeros, pero ello lo regula bajo la óptica según la cual el trabajador extranjero es un sujeto sospechoso de pretender permanecer en el Estado miembro más allá de su estancia temporal. Esa visión altamente susceptible del extranjero no sólo repercute en relación a los requisitos para acceder para su trabajo de temporada sino que acaba contaminando el régimen de derechos laborales que puede gozar en el territorio de un Estado miembro.

1. El primer Capítulo se dedica a establecer el ámbito objetivo y subjetivo de la Directiva.

Respecto del primero, el art. 1 prevé que la Directiva “establece las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define los derechos de estos”.

Por lo que hace referencia a la entrada, para que un trabajador temporero extranjero pueda acceder con fines de empleo a través de la aplicación de esta Directiva no puede estar residiendo en el territorio de la Unión Europea en el momento de presentar la solicitud, a no ser que habiéndola ya conseguido, el trabajador solicite una prórroga.

En relación al ámbito subjetivo de la Directiva, el art. 3 define los conceptos de "trabajador temporero" entendiendo por tal el "nacional de un tercer país que conserve su residencia principal en un tercer país, pero permanezca temporalmente de manera legal en el territorio de un Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional, al amparo de uno o más contratos de trabajo de duración determinada celebrados directamente entre ese nacional de un tercer país y el empresario establecido en dicho Estado miembro".

La propia Directiva se encarga de definir a su vez lo que se entiende por «actividad sujeta al ritmo estacional» entendiéndola como la "actividad vinculada a un determinado periodo del año por un acontecimiento o una sucesión de acontecimientos recurrentes vinculados a condiciones estacionales, durante el cual las necesidades de mano de obra sean muy superiores a las requeridas para las operaciones que se realizan habitualmente". De hecho, la Directiva exige a los Estados miembros que al transponer la Directiva, y previa consulta cuando proceda a los interlocutores sociales, “elaborarán una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional”.

2. El capítulo II tiene por objeto regular las condiciones de admisión de los trabajadores temporeros.

La Directiva establece una diferenciación de requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero en función de si la estancia de éstos es de duración no superior a 90 días o más que éste período. En todo caso, hay que tener en cuenta que según el art. 14 de la Directiva los Estados miembros están obligados a establecer períodos máximos de duración de la estancia de los trabajadores temporeros: este período máximo no podrá ser inferior a cinco meses ni superior a nueve meses dentro de cualquier período de doce meses.

Tanto en el caso de estancias por períodos no superiores a 90 días como por más tiempo, se exige que la solicitud de admisión vaya acompañada "de un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en dicho Estado miembro", en el que deben constar unos contenidos especificados en la propia directiva.

Dentro de esas cláusulas de constancia obligatoria se incluye la acreditación de que el trabajador temporero "dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20". En dicho precepto se establecen las características que debe disponer el alojamiento para los trabajadores temporeros durante toda su estancia. La norma europea atribuye el deber a los Estados miembros a que exijan la prueba de que dicho alojamiento garantice unas condiciones de vida adecuadas a tenor del Derecho y/o las prácticas nacionales, ahora bien, también se regula en la Directiva que cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él se pueda exigir al trabajador temporero “el pago de una renta que no resulte excesiva en relación con su remuneración neta y con la calidad del alojamiento. La renta no se deducirá automáticamente del sueldo del trabajador temporero”.

Por otra parte, como aspecto también común a los supuestos de estancia no superior a 90 días o más de dicho límite, la Directiva prevé que los Estados miembros establezcan condiciones respecto al disfrute por los trabajadores temporeros de prestaciones sociales. Así, si el trabajador temporero lo es por 90 días máximo, el Estado exigirá que "que el trabajador temporero no haga uso de sus sistemas de asistencia social".  Si el trabajador temporero lo es por más de 90 días, "los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero tenga suficientes recursos durante su estancia para mantenerse sin necesidad de recurrir a sus sistemas de asistencia social". Se trata de una diferenciación en la propia ley que podría tener efectos perniciosos respecto a los requisitos de acceso de los propios trabajadores como respecto de sus condiciones de estancia y de trabajo.

El establecimiento de estas condiciones al trabajador temporero son una muestra de la óptica preventiva que también subyace a la Directiva: la atribución al trabajador temporero como un sujeto que, habiendo entrado en la Unión Europea, pueda utilizar derechos e instrumentos legales para permanecer en dicho territorio. 

De hecho, llama la atención la faceta preventiva que la Directiva mantiene respecto al propio trabajador temporero al regular que los Estados miembros comprueben que “el nacional de un tercer país no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización". Así también en el art. 9.4 se fija que es causa de retirada de la autorización para fines de trabajo de temporada que "los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o protección con arreglo al Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate".

Los poderes atribuidos a los Estados miembros para limitar la estancia son amplios con el objetivo de impedir la permanencia del trabajador temporero en territorio europeo, lo cual se demuestra al permitirles fijar que el período de validez de la autorización para fines de trabajo de temporada sean superiores como máximo en tres meses a la duración prevista a la estancia, o como baluarte de seguridad jurídica, la posibilidad de que "el documento de viaje contenga al menos dos páginas en blanco".

La Directiva es poco valiente respecto a la política migratoria de cada Estado miembro al prever en su art. 7 que "La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de trabajo de temporada. En virtud de ello, podrá considerarse inadmisible o denegarse una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada". De hecho, como motivo de denegación de la solicitud, se regula en el art. 8 que "Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate podría ser provisto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia por ciudadanos de la Unión expresado en las disposiciones correspondientes de las Actas de Adhesión pertinentes"

3. El Capítulo III de la Directiva se encarga de regular el “Procedimiento y autorizaciones para fines de trabajo de temporada”.

Cómo dice la Exposición de motivos de la norma, en atención a los intereses en juego, las autoridades competentes de los Estados miembros deberían resolver las solicitudes de autorización para fines de trabajo de temporada lo antes posible, una vez presentadas.En este marco, el art. 18, señala que ante la solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada las autoridades competentes notificarán la decisión por escrito al solicitante, de acuerdo con los procedimientos de notificación establecidos por el Derecho nacional, “lo antes posible y en todo caso en el plazo de noventa días desde la fecha de presentación de la solicitud completa”.

En todo caso, la Directiva establece un procedimiento y régimen de autorizaciones diverso en función del período de duración de la estancia:

1) Para aquellas que no superen los noventa días, de forma resumida el art. 5 prevé quelos Estados miembros expedida a los nacionales de terceros países una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, o bien un visado  para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada o bien un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o c) cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado, se le expida un permiso de trabajoque sirva de autorización para fines de trabajo de temporada.

2) Para todas las estancias que excedan de noventa días, los Estados miembros deberían optar por expedir una de las autorizaciones siguientes: a) un visado para estancia de larga duración; b) un permiso de trabajador temporero; o c) un permiso de trabajador temporero junto con un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud de el Derecho nacional.

Tanto en un procedimiento como en otro, cuando se trata de permisos de trabajador temporero la Directiva señala que se presenten mediante un “procedimiento único de de solicitud”. El art. 12 prevé que “sin perjuicio del acervo de Schengen, los Estados miembros determinarán si la solicitud ha de presentarla el nacional de un tercer país y/o el empresario”. Los Estados miembros son libres por tanto para regular el sujeto activo en la solicitud de la autorización para fines de trabajo de temporada, si bien como se dice en la propia exposición de motivos de la norma, “nada de la presente Directiva debería impedir a los Estados miembros expedir el permiso de trabajo directamente al empresario".

También se ha de traer a colación con relación a este capítulo que el art. 17 se encarga de regular las sanciones contra los empresarios, entre las que se incluyen en algunos casos (principalmente la retirada de la autorización para fines de trabajo) las correspondientes a abonar compensaciones al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, incluyéndose en dicha responsabilidad todas las obligaciones que hubiera tenido que asumir si no se le hubiera retirado la autorización para fines de trabajo de temporada.

4. El Capítulo IV tiene por objeto la regulación de los Derechos de los titulares de autorizaciones para fines de trabajo de temporada.

La Directiva regula el Derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporeros en materia laboral, donde se incluye el derecho a la huelga y a la acción sindical, “de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida”, la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente trabajadores cuyos miembros ejerzan una actividad específica incluido el Derecho a negociar y concertar convenios colectivos “sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública”.

En este ámbito, llama la atención también las restricciones que se posibilitan en el ejercicio de determinados derechos: así se abre la puerta a que los Estados miembros restrinjan el goce por los trabajadores temporeros de las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo; también a que los mismos Estados limiten el derecho de los trabajadores a la formación profesional estrictamente a la vinculada con la actividad laboral y les excluyan de las becas y los préstamos para estudios y manutención u otros tipos de becas y préstamos. La Directiva también abre la posibilidad de limitar los beneficios fiscales de los trabajadores temporeros.

Según el art. 29 de la Directiva, ésta entró vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la cual se  produjo el 28 de marzo.

 
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